JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1288/2008.

 

ACTOR: LUCÍA AIDÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ.

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, JORGE ORANTES LÓPEZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

México, Distrito Federal, veinte de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1288/2008, promovido por Lucía Aidé González Núñez, contra la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, emitida por el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, por la cual se niega su carácter de miembro activo de dicho instituto político.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El tres de junio del año en curso, la actora solicitó su afiliación como miembro activo del Partido Acción Nacional ante el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, Jalisco.

 

b) El veintitrés de junio siguiente, el Comité Directivo Municipal aprobó la admisión de la enjuiciante como miembro activo del partido político referido.

 

c) El veinticuatro de junio, el citado comité municipal remitió la solicitud de la actora al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a fin de que continuara con el trámite respectivo.

 

d) El quince de julio de dos mil ocho, el actor solicitó al Comité Directivo Estatal que reconociera sus derechos como miembro activo y lo incluyera en el listado nominal del Partido en Guadalajara, Jalisco.

 

e) El diecisiete siguiente, el Director del Registro Estatal de Miembros, dio contestación a la ocursante, escrito que en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

LUCIA AIDÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ

Presente.

 

Primero. Su solicitud de afiliación como miembro activo con número de folio 82891 ingresada ante el Comité Directivo Municipal de Guadalajara el día 03/06/2008, fue aprobada en la sesión de dicho órgano con fecha 23/06/2008.

 

Segundo. Con fecha 24 de junio de 2008, el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, remitió a este Comité Directivo Estatal, su solicitud de miembro activo, así como copia del acta de la sesión del Comité Directivo Municipal de Guadalajara, en la que aprobó su solicitud de aceptación como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

 

Cuarto. Le informo que si bien es cierto, ha cumplido con los requisitos Estatutarios y Reglamentarios correspondientes, su solicitud de aceptación como miembro activo aún no ha concluido el procedimiento correspondiente, toda vez que no se encuentra inscrito en el Padrón Nacional de Miembros Activos de Acción Nacional, que emite el Registro Nacional de Miembros, por lo que atento a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, no se le puede reconocer como miembro activo del Padrón Acción Nacional, y por consecuencia la titularidad de los derechos de miembro activo que establecen los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido Acción Nacional; por lo que no integrará el Padrón Nacional de Miembros Activos, ni el listado nominal correspondiente al municipio de Guadalajara, para participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Quinto. Por lo anterior y en razón de que su trámite de afiliación como miembro activo aún no ha concluido, es que su solicitud es una mera expectativa de derecho, por lo que en atención al acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional, en sesión de fecha 07 de julio de 2008, el proceso de afiliación de miembro activo, quedará suspendido por tiempo indefinido hasta en tanto se apruebe el reglamento correspondiente y concluya el procedimiento de afiliación como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

f) El veintiuno de julio de dos mil ocho, en contra de lo anterior, la actora promovió el presente juicio.

 

g) El veintiséis de julio siguiente, se recibió en esta Sala Superior escrito de demanda en seis fojas útiles, sin incluir la firma de la actora, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

h) El veintiocho de julio de dos mil ocho, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

i) Mediante proveído de treinta y uno de julio del presente año, el Magistrado Ponente radicó el escrito, y requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, que remitiera la hoja siete del escrito de demanda, debido a que en el sello de recepción se asentó que estaba integrado por siete fojas y no sólo por las seis recibidas en esta Sala Superior.

 

j) El uno de agosto de dos mil ocho, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, en atención al requerimiento formulado, remitió una hoja sin firma, en cuyo calce aparece el nombre de Lucía Aidé González Núñez.

 

k) Mediante acuerdo de siete de agosto del año en curso, el magistrado instructor tuvo por recibido el escrito y la documental, con la cual se ordenó dar vista a la actora para que en el término de veinticuatro horas manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentara ante esta Sala Superior, el acuse de recibo original de su escrito de demanda.

 

l) En la misma fecha, y según consta en la razón actuarial que obra agregada a los presente autos, se notificó el acuerdo referido al enjuiciante, en el domicilio que señaló en su escrito de demanda.

 

m) El término concedido transcurrió sin que la actora desahogara el requerimiento que le fue formulado o que manifestara el impedimento que tuviera para hacerlo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Normatividad orgánica y procesal aplicable. Los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se citan en esta ejecutoria, corresponden al texto vigente a partir del uno de julio del año en curso, por ser la normativa orgánica y procesal aplicable en términos de los dispuesto en el artículo primero de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha señalada.

 

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI y  99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y g), y  83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual el enjuiciante controvierte una resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, consistente en la negativa de acordar favorablemente su solicitud de afiliación.

 

TERCERO. Improcedencia. En el caso, la demanda carece de firma por lo que debe desecharse de plano.

 

De las constancias que obran en autos se aprecia que en el escrito recibido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, se asentó un sello de acuse de recibo, en el cual se hace constar la recepción de siete fojas.

 

No obstante, en la certificación realizada por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se asentó solamente la recepción de seis fojas, faltando la hoja final correspondiente a la firma de la promovente.

 

En razón de ello, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera la hoja faltante de la demanda, al efecto remitió una hoja en cuyo calce aparece el nombre del actor sin firma.

 

Ahora bien, con el objeto de salvaguardar la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora, se dio vista a ésta para que se manifestara sobre la documental ofrecida por el partido político responsable y, en su caso, aportara el acuse de recibo original de escrito de demanda, situación que no aconteció.

 

En estas condiciones, la documental ofrecida por la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un valor probatorio indiciario, toda vez que la misma fue ofrecida por el órgano responsable y a simple vista, se observa que corresponde a la hoja final del escrito de la parte actora, donde usualmente se asienta la firma en las demandas.

 

Al respecto es de señalarse, que correspondía a la actora probar que efectivamente presentó el escrito completo y con la firma autógrafa, a fin de desvirtuar el valor indiciario de la documental sin firma exhibida por la responsable. Para ello el medio de prueba preconstituido  para acreditar tal situación era el original del acuse de recibo de su escrito de demanda, el cual como ya se dijo, no se exhibió a pesar de la vista formulada al actor.

 

En razón de lo anterior, y valorando los documentos referidos con anterioridad de acuerdo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que el actor efectivamente presentó su escrito de demanda en siete fojas, sin firma.

 

En razón de lo expuesto en el considerando que antecede, esta Sala Superior advierte que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, se omite el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben promoverse mediante escrito, el cual debe contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

A su vez, en el párrafo 3, del numeral en cita, se establece que cuando el ocurso por el que se promueva un medio de impugnación electoral carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.

 

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del accionante, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el escrito, así como su voluntad de promover el medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En el caso bajo estudio, como se observa de manera notoria e indubitable, del análisis del escrito de demanda, que obra a fojas setenta y seis a la ochenta y dos del expediente, tal ocurso carece de firma autógrafa de la supuesta demandante Lucía Aidé González Núñez.

 

En tales condiciones, procede desechar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Lucía Aidé González Núñez.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Lucía Aidé González Núñez contra la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, emitida por el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por la cual se niega su carácter de miembro activo de dicho instituto político

 

Notifíquese; personalmente a la promovente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO